No se trata de un proceso judicial sino de uno de carácter político, por lo que sus consecuencias sólo aplican en este terreno. Es un tipo de control de determinados funcionarios públicos mediante el cual un órgano político juzga la responsabilidad «política» de aquellos.
Está regulado en los art. 93, 102, 103 y 296 de la Constitución de la República, y es un proceso por el cual la Cámara de Senadores puede sancionar a los gobernantes «al solo efecto de separarlos de sus cargos», cuando han cometido «violaciones de la Constitución u otros delitos graves».
La finalidad del juicio político es separar del cargo al funcionario si existe mérito, y requiere 2/3 de votos del total de componentes del Senado.
¿Cuáles son los funcionarios pasibles de juicio político?
La Constitución los enumera de manera taxativa, y son los Diputados y Senadores, Presidente y Vicepre- sidente de la República, los Ministros, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los miembros del Tribu- nal de los Contencioso Administrativo, del Tribunal de Cuentas y de la Corte Electoral, los Intendentes y los miembros de las Juntas Departamentales.
¿Cuáles son los causales para un juicio político?
Por violación de la Constitución u otros delitos graves. El alcance de ambas expresiones ha sido objeto de discrepancias ¿cuáles son los delitos graves? ¿cuándo una vulneración de las normas constitucionales es violación de la Constitución?
Hay parte de la doctrina que sostiene que cualquier violación de la Constitución puede ameritar un juicio político, dado que el principal deber jurídico de un gobernante es cumplir la Constitución. Otra parte sostiene que sólo las violaciones a la Constitución que constituyan un delito penal.-
Una postura intermedia entiende que la interpretación más correcta y razonable debe buscarse atendiendo al término «graves» que utiliza la norma tanto a los delitos como a la violación de la Constitucional. Es decir, poner el acen- to en la trascendencia institucional como causa suficiente de un juicio político. No parece razonable por ejemplo que un funcionario habiendo concurrido a trabajar enfermo sin tratarse se lo acuse por violar el art. 44 de la Constitución que dispone: «Todos los habitantes tienen el deber de cuidar su salud, así como el de asistirse en caso de enfermedad…». La razón es porque no es una violación grave a la Constitución desde el punto de vista institucional que amerite su responsabilidad política. Inclusive, este razonamiento aplica para los delitos. Es mucho menos grave a los efectos del juicio político un delito de lesiones cometido por un funcionario que el voto de una ley o un decreto por un soborno. A pesar de que la pena de las lesiones es más alta, es evidente que el delito grave sería la decisión de un funcionario provocada por un soborno, aunque la pena fuera menor.
¿Cómo es el procedimiento del juicio político?
Los órganos que pueden acusar y dar inicio al proceso de juicio político son dos: 1) La Cámara de Representantes (para el caso de Presidente de la República, Legisladores, Ministros, Ministros de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de los Contencioso Administrativo, del Tribunal de Cuentas y de la Corte Electoral), y por mayoría simple de votos y; 2) las Juntas Departamentales (para el caso del Intendente y Ediles), por un tercio de votos (11 votos).
Antes de acusar se debe haber analizado el tema e instruir lo necesario para obtener elementos para que haya mérito o lugar a la formación de causa.
El juicio político en la Cámara de Senadores comienza con una fase de conocimiento o de instrucción que transcurre ante la Comisión de Constitución y Legislación de dicha cámara. Donde debe cumplirse todas las reglas de garantía del debido proceso legal, esto es, oír al acusado, presentar sus descargos, y proponer prueba, esto es, articular su defensa.
Una vez culminada dicha etapa, la comisión eleva un informe con sus conclusiones al plenario del Senado aconsejando la separación del cargo o no.
El senado en sesión plenaria y pública debe pronunciarse por 2/3 de votos del total de sus componentes, y solamente puede decidir acerca de si hay mérito o no para separar del cargo al funcionario, y nada más.
Y sobre la posibilidad de esto último -remoción del cargo- existe pronunciamiento expreso de la Suprema Corte de Justicia, nuestro máximo órgano judicial, en ocasión de haberse cuestionado si los Alcaldes podían ser sujetos a juicio político. En dicho caso, el funcionario con cargo electivo, cuando es acusado por la Junta Departamental solicitando el juicio político ya había sido condenado penalmente por sentencia judicial a pena de penitenciaria e inhabilitación especial. Ello implicó que había perdido el cargo, no era funcionario, no ocupaba el cargo, por lo que el sometimiento al juicio político «carece por completo de efectos prácticos, por cuanto el acto declarativo por parte de la Cámara de Senadores no podría, en ningún caso, dictarse. El impugnante ya no es funcionario.», afirmó la Corte. Y fue más allá, consideró que «el acto de la acusación de la Junta Departamental de Colonia de fecha 13 de octubre de 2021 solicitando a la Cámara de Senadores la realización de juicio político que resulte la separación del cargo (fs. 16/17), perseguía el dictado de un acto «platónico», porque no se puede separar del cargo a quien ya no lo ocupa con carácter definitivo por una decisión judicial firme. Ergo, la acusación es, a todas luces, manifiestamente improponible…», «…el juicio político nunca podrá prosperar contra un ex funcionario, vínculo estatutario extinguido por decisión de la justicia penal ordinaria.».
Es decir, al no estar ejerciendo la función pública por una condena penal el juicio político carecía de objeto porque no se puede separar del cargo a quién ya no lo ejerce. Por eso la Corte insistió en el error de la Junta Departamental al acusar a un funcionario que estaba separado del cargo antes de iniciarse el juicio político. Hasta califica de improponible la acusación.
Una situación similar podría ocurrir de plantearse un juicio político al edil que participó en un siniestro de tránsito y fue condenado a pena de penitenciaría por la justicia penal. Porque dicha pena judicial implica o lleva consigo la inhabilitación para cargos públicos, tal como lo establece el art. 81 del Código Penal. Ello supone la pérdida del cargo público de Edil. De modo que, en caso de plantearse se cometería nuevamente el mismo error que señaló la Suprema Corte de Justicia, porque no se puede separar del cargo a quien ya no lo ocupa por decisión judicial. Carecería de objeto el juicio político.
Pero hay más razones que confirman lo anterior. Para ser miembro de la Junta Departamental se debe tener ciudadanía (art. 264 de la Constitución), y cuando existe una condena penal de prisión o penitenciaria, ésta se suspende (art. 80 de la citada norma), por lo que no cumpliría con uno de los requisitos constitucionales para ejercer el cargo. Sumado a ello, el art. 5 de la Ley Orgánica Municipal establece que, en caso de inhabilidad o cese de los titulares, los suplentes respectivos lo reemplazarán con carácter permanente. En síntesis, no sólo es innecesario el juicio político sino improcedente.